27 de Octubre del 2025
Sala de Redacción
Derechos y libertades laborales
El derecho de huelga en la Corte Internacional de Justicia
Manifestación de trabajadores y trabajadoras
Manifestación de trabajadores y trabajadoras
Foto: https://commons.wikimedia.org/

Entre el 6 y el 8 de octubre de 2025 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) convocó a audiencias públicas sobre la solicitud de opinión consultiva presentada por la Organización Internacional del Trabajo en torno al Convenio Nro. 87 del año 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

Representantes de veinte Estados y cinco organizaciones internacionales tomaron la palabra para expresar opinión sobre si el Convenio mencionado reconoce y en su caso protege el derecho de huelga a pesar de que, de forma literal, la palabra “huelga” no aparece en su texto.

Durante el año 2024, varios Estados y organismos internacionales presentaron documentos para un total de 31 registros escritos sobre la temática.

 

Solicitud de la OIT

El procedimiento se inició a partir de la solicitud del director general de la OIT al presidente de la CIJ mediante una carta fechada el 13 de noviembre de 2023, momento a partir del cual la Corte organizó los procedimientos

El director general dio cumplimiento a la resolución del Consejo de Administración de la OIT que en sus 349 sesión del 10 de noviembre de 2023 decidió (luego de muchos años de debate) en base al artículo 37 de la Constitución de la OIT y el artículo 65, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, así como el artículo 103 del Reglamento de la Corte, pedir opinión consultiva a la CIJ en cuanto a la siguiente pregunta:

¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones en virtud del Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (N.º 87)?”

En su documento introductorio de la OIT aporta información acompañada de una gran cantidad de anexos documentales que se entienden relevantes para la decisión de la CIJ.

De acuerdo con el texto, hasta el año 2023, la OIT ha adoptado 191 convenios y 208 recomendaciones cuya supervisión se realiza a través de órganos expertos y mecanismos de queja.

En base al artículo 37 de la Constitución de la OIT, las cuestiones relativas a la interpretación de los convenios, así como de la propia Constitución, deben ser sometidos a la CIJ para su resolución.  También se prevé la creación de un tribunal sobre el mismo tema, pero en la práctica, no se ha conformado nunca.

 

Sistema de supervisión de la OIT y la libertad sindical

La implementación de las Convenciones internacionales por parte de los Estados Miembros es supervisada a través de procedimientos de informes periódicos (artículo 22 de la Constitución de la OIT).

Estos informes son examinados por el Comité de Expertos en la Aplicación de Convenciones y Recomendaciones (CEACR) integrada por 20 expertos y el Comité de Aplicación de Normas (CAN) que funciona en el marco de la Conferencia anual.

El CEACR emite observaciones y solicitudes directas, publicando las observaciones en su informe anual que se presenta en la Conferencia Internacional.

Adicionalmente, existen procedimientos especiales que permiten presentar quejas sobre la falta de cumplimiento de las Convenios Internacionales, mecanismos que, hasta el momento, ha provocado el establecimiento de 14 Comisiones de Investigación (o de Encuesta, como también se les denomina) para abordar denuncias sobre el incumplimiento de los Convenios.

Para la consideración del derecho a la libertad sindical, la OIT tiene un procedimiento específico: el Comité de Libertad Sindical (CLS) que ha recibido más de 3300 casos y emitido una gran cantidad de pronunciamientos sobre la temática.

Luego de la adopción del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en 1951 la OIT creó el  CLS con el objetivo de examinar las quejas sobre las violaciones de la libertad sindical, hubiese o no ratificado el país en cuestión los convenios pertinentes.

El CLS es un Comité del Consejo de Administración y está compuesto por un presidente independiente y por tres representantes de los gobiernos, tres de los empleadores y tres de los trabajadores. Si valora que se ha producido una violación de las normas o de los principios de libertad sindical, emite un informe a través del Consejo de Administración y formula recomendaciones sobre cómo podría solucionarse la situación.

En relación con el punto sometido a consideración de la CIJ, es relevante destacar que varias decisiones del CLS han sostenido que el derecho de huelga es consecuencia del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87.

Por ejemplo, en el caso 2473 del año 2005 vinculado al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el CLS recuerda que el derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87 y que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima.

Otro ejemplo lo encontramos en una de las más recientes recopilaciones de pronunciamientos del CLS que expresa: “La prohibición impuesta a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga no es compatible con el Convenio núm. 87”.

Adicionalmente, el documento introductorio de OIT ante la CIJ incluye una sección con comentarios del CEACR donde se expresa que ese órgano ha reiterado que el derecho de huelga se deriva del Convenio N.º 87, pero también otras consideraciones como las circunstancias en que se admiten restricciones, la temática de los servicios esenciales u otro tipo de eventuales limitaciones al derecho de huelga.

 

Reconocimiento Internacional del Derecho a Huelga

Como se ha dicho antes, el tradicional posicionamiento de la OIT ha sido entender que el derecho de huelga se encuentra implícitamente reconocido en el Convenio Nro. 87, a pesar de que literalmente la palabra huelga no se incluye en el instrumento.

Se entiende que, el derecho de huelga se desprende del artículo 3 del Convenio que afirma:

“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.”

Los conceptos “organizar actividades” y “formular programa de acción” implican la posibilidad de realizar huelgas.

Por su parte, la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios Nro. 92, del año 1951, en su articulo 7 expresa que “Ninguna de las disposiciones de esta Recomendación podrá interpretarse en modo alguno en menoscabo del derecho de huelga”, texto que fortalece la interpretación de la implícita previsión del derecho de huelga en el Convenio Nro. 87.

En años posteriores al de la adopción del Convenio Nro. 87, importantes instrumentos de derechos humanos hicieron explicito reconocimiento del derecho de huelga.

Tal es el caso del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, uno de los más relevantes tratados de derechos humanos, adoptado en 1966 por la ONU. En su articulo 8, expresa:

“Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar (…)  d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.”

Resulta relevante recordar que, en el año 2019, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de manera conjunta con el Comité de Derechos Humanos (que observa el cumplimiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos) emitieron una comunicación en la que afirman:

“Los Comités recuerdan que el derecho de huelga es el corolario del ejercicio efectivo de la libertad de fundar sindicatos y afiliarse a ellos. Ambos Comités han procurado proteger el derecho de huelga al examinar la aplicación por los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”.

A nivel regional destaca la previsión del artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales también conocido como “Protocolo de San Salvador” que dice que:“Derechos sindicales 1. Los Estados Parte garantizarán: (…) b. El derecho a la huelga”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en estudio temático, abona la concepción de la profunda relación entre derechos sindicales y el de huelga cuando señala que la realización de este derecho es “…un requisito previo, y a la vez, el resultado del disfrute de otros derechos humanos; por ejemplo, puede permitir evidenciar prácticas laborales irregulares o insatisfactorias que luego conduzcan a la realización del derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas (…)  En suma, para la CIDH resulta claro que la protección del derecho a la huelga, junto a la libertad sindical y la negociación colectiva, son pilares fundamentales para garantizar el derecho al trabajo”.

 

El debate sobre el Convenio Nro. 87 y el derecho de huelga

La controversia sobre el derecho de huelga ha persistido desde hace décadas, con posturas encontradas entre los empleadores y el CEACR que ha sostenido de manera constante que la huelga es un derecho derivado del Convenio Nro. 87 por lo que, su limitación afecta los derechos de los sindicales.

En el año 2012 la situación generó una crisis institucional en la OIT cuando los empleadores se abstuvieron de participar en el examen de casos de incumplimiento del C87 si la CEACR no modificaba su interpretación del Convenio.

A partir de allí, las diferencias se mantuvieron sin que se acordaran mecanismos para su superación ya que la propuesta de los empleadores y algunos gobiernos pretendiendo la adopción de un protocolo dedicado al tema no recogió las adhesiones necesarias.

En cambio, la propuesta de someter el caso a la Corte Internacional de Justicia recibió, en el año 2023, el apoyo en el Consejo de Administración para iniciar el proceso ante la CIJ.

Es la segunda vez que la OIT solicita la opinión de la CIJ sobre el alcance de un Convenio.

La anterior fue en el año 1932, solicitando el pronunciamiento de la CIJ en cuanto a la aplicabilidad del Convenio Nro. 4 sobre el trabajo nocturno de las mujeres, de 1919 a quienes ocupaban puestos de supervisión o dirección y que no realizaban habitualmente trabajos manuales

En el procedimiento actual llevado ante la CIJ en La Haya, algunos países latinoamericanos presentaron escritos sentando posición mientras otros lo hicieron de forma verbal, exhibiendo distintas posturas sobre el tema en discusión.

Por ejemplo, la delegación de Costa Rica entendió que el derecho a la libertad sindical no se refiere ni contempla expresamente el derecho de huelga en sus convenios fundamentales ni en su constitución. A diferencia del derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, según la opinión costarricense, no existe ningún convenio de la OIT que se refiera específicamente al derecho de huelga.

En cambio, las comunicaciones de Colombia y México argumentaron una posición opuesta a la de Costa Rica.

Colombia, citando al Comité de Libertad Sindical, consideró al derecho de huelga como intrínseco al derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva. Por ello, se hizo propia la posición del Grupo de Trabajadores en cuanto a la protección del derecho de huelga a través del Convenio Nro. 87, tal como se sostiene reiteradamente en la jurisprudencia colombiana.

En la misma línea, la comunicación del Gobierno de México consideró que el derecho de huelga está protegido por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación Nro. 87, por una relación inexorable entre el derecho de organización y el derecho de huelga, en la que la existencia de uno implica invariablemente la existencia del otro

 

Consecuencias de la Opinión Consultiva

Culminados la presentación de documentos y las audiencias de inicios del mes de octubre, la CIJ habrá de analizar y posteriormente resolver sobre la temática consultada.

Sin perjuicio que no puede conocerse anticipadamente el pronunciamiento del tribunal, cabe destacar que será de obligatorio cumplimiento para la OIT.

Ello es así en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Constitución de la OIT del aña 1919 que establece:

“Todas las cuestiones o dificultades relativas a la interpretación de esta Constitución y de los convenios ulteriormente concluidos por los Miembros en virtud de las disposiciones de esta Constitución serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia para su resolución (…)  Cualquier fallo u opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia obligará a cualquier tribunal establecido en virtud del presente párrafo. Toda sentencia dictada por tal tribunal deberá ser comunicada a los Miembros de la Organización, y cualquier observación que éstos formulen al respecto deberá someterse a la Conferencia”.

Es de esperarse que la decisión de la CIJ permita superar la crisis que se ha extendido en el tiempo y que no permite a la OIT avanzar con la velocidad y contenidos necesarios para cumplir con su mandato institucional.